Código de Procedimientos Civiles Artículo 1064 bis Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1064 bis.
En los asuntos mencionados en las fracciones II, III y V del Artículo 989 de este Código, una vez ejecutoriada la sentencia o convenio y no habiéndose logrado su cumplimiento voluntario, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a las reglas establecidas en este Código para tal efecto.
Acuerdo General número 8/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura relativo a la Declaratoria de inicio de vigencia de lo que hace al Juzgado de Ejecución Familiar Oral del Primer Distrito Judicial, así como a su denominación, domicilio y jurisdicción. Publicado en el Periódico Oficial núm. 99 de fecha 27 julio 2012.
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